sábado, 27 de junio de 2020

Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional

1.4 Ley de Dignificación del Magisterio Nacional

 

1.4.1 Análisis general de la Ley de Dignificación del Magisterio Nacional

Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional

DECRETO NÚMERO 1485.

Esta ley se conforma por 11 capítulos, con el objetivo de mejorar la calidad educativa en el país.

CAPITULO I

DE LA CATALOGACIÓN. Este capítulo está conformado por 4 artículos los cuales nos hablan sobre la relación que tienen los miembros del Magisterio Nacional con el Estado, y el papel que tiene la catalogación del Magisterio al realizar la clasificación de personas que se dedican a la enseñanza. También existe un derecho que ampara y protege a los docentes catalogados.

CAPITULO II

DE LA CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL. Conformada por 7 artículos los cuales nos hablan sobre la Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional abarca y protege a las personas que profesionalmente se dedican al magisterio, en los diferentes niveles y áreas de trabajo.

CAPITULO III

DE LAS CATEGORÍAS TITULARES. Conformada por un solo artículo y varios incisos. La cual nos habla sobre la clasificación exigida para el ejercicio de la profesión en los distintos niveles o áreas de trabajo.

En el nivel de Educación Preprimaria: En escuelas para párvulos o jardines infantiles.

En el nivel de Educación Primaria: En escuelas rurales: maestros de educación primaria, maestros de educación primaria rural; maestra titulada especializada en educación rural, maestro titulado rural, preceptor normal.

El nivel de educación secundaria y normal: profesores titulados de Segunda Enseñanza o maestros de educación primaria diplomados en segunda enseñanza.

                                                                      CAPITULO IV

DE LAS CATEGORÍAS DOCENTES TRANSITORIAS. Conformada por un solo artículo y varios incisos. Los docentes en servicio, a la fecha de la promulgación de la presente ley, continuarán en sus cargos siempre que les hayan sido adjudicados legalmente. Mientras no se disponga del personal titular correspondiente a las categorías exigidas por el capítulo III, podrán ser nombrados, con carácter transitorio, los docentes mencionados.

CAPITULO V

DE LA OPOSICIÓN. Conformada por 6 artículos, los cuales nos hablan al  presentarse una vacante, el Ministerio de Educación Pública pedirá a la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón, la nómina de los docentes catalogados, cuya clasificación sea necesaria al puesto por llenarse y procederá a nombrar a quien tenga mejor punteo dentro del nivel educativo, pero si se diera el caso de que hubiera varios candidatos para cualquiera de los cargos que esta ley contempla, que pertenezcan al mismo nivel y catalogación, y que en la selección que establece el artículo inmediato anterior resultaren con igual punteo. El nombramiento se hará a favor de quien tenga más personas con obligación de alimentar.

CAPITULO VI

DE LA CAPACITACIÓN Y NIVELACIÓN. Conformada por 5 artículos.  Están  obligados a tomar los programas de capacitación y nivelación, los docentes que no tengan la categoría titular, de acuerdo con el reglamento respectivo.  Se exceptúan de las obligaciones de capacitación, nivelación o perfeccionamiento preceptuados en el artículo anterior, los docentes cuyo título no corresponda al nivel de educación en que sirvan. El Ministerio de Educación Pública elaborará y pondrá en vigor los reglamentos en los cuales se consignen plazos de capacitación y nivelación para cada uno de los docentes obligados a efectuarla. El título de los graduados en la Escuela Normal Superior, se equipará al profesor de segunda enseñanza en ciencias de la educación en todos los casos. Para los efectos de esta ley, el diploma otorgado por el Ministerio de Educación Pública a maestros de educación primaria.

CAPITULO VII

DEL REGISTRO DE CLASES, PUNTOS Y ASCENSOS. Este capítulo está conformado por 9 artículos, que nos hablan sobre la superación profesional, la calidad de los servicios y méritos obtenidos, serán evaluados por la Junta Calificadora de Personal y registrados detalladamente en las clases y niveles educativos. A cada clase escalafonaria le corresponde un máximo de 80 puntos independientes. Para cada ascenso de una clase a otra en la catalogación, será indispensable acumular un mínimo de 60 puntos, de los evaluados por la Junta Calificadora de Personal.

 Los maestros que presten sus servicios en clima malsano o en lugares cuyas condiciones de vida económica, social y cultural, sea notoriamente difíciles, así como en trabajo nocturno, gozarán de bonificaciones adecuadas.

CAPITULO VIII

DE LA JUNTA CALIFICADORA DE PERSONAL Y SUS ATRIBUCIONES. Conformada por 5 artículos, que nos hablan sobre la clasificación de los docentes protegidos por esta ley, se crea la Junta Calificadora de Personal, con sede en la capital de la República, la cual estará integrada por maestros escalafonados como  Por un presidente, un vicepresidente, dos vocales y un secretario, miembro del Consejo Técnico de Educación, director del nivel educativo correspondiente, representante en cada nivel educativo que acreditarán las organizaciones magisteriales con personería jurídica, pero para optar a estos cargos deberán estar en una clase especifica. También en los departamentos de la República se organizarán juntas auxiliares, que tendrán por misión específica recoger y ordenar la documentación de los interesados y enviarla a la Junta Calificadora de Personal.

CAPITULO IX

DE LOS NOMBRAMIENTOS, TRASLADOS, PERMUTAS Y REMOCIONES. Conformada por 5 artículos. Podrán servir cargos docentes, técnicos o técnico-administrativos en el ramo de educación, de conformidad con el artículo 12 quienes estén escalafonados y registrados en la clase y nivel de educación requerida para cada cargo conforme el mismo artículo.

El Ministerio del Ramo no tramitará permutas o traslados después de cinco meses de iniciado el ciclo escolar. Ningún docente podrá ser destituido sin causa plenamente justificada y comprobada legalmente. Cuando el despido sea probadamente injusto, serán restituidos los perjudicados a su puesto y solamente que fuere imposible, se reinstalará a un puesto similar.

                                                                         CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES. Este capítulo está conformado por 7 artículos los cuales nos hablan sobre los docentes catalogados conforme esta ley, que desempeñen puestos de enseñanza en los establecimientos privados, se les computará puntos en la forma establecida por la presente. Cuando un profesor o maestro goce de beca fuera del país, con fines de superación en la docencia, se le computarán el tiempo de su permanencia, como tiempo de servicio, y se le abonarán los puntos según la calidad de sus estudios realizados, quedando el becario obligado a comprobar la eficiencia de los mismos. Igual derecho en cuanto al cómputo del tiempo asistirá a todo docente que goce de licencia por motivo de enfermedad. Para la catalogación inicial no se aceptarán más títulos, diplomas y otros documentos de estudios que los otorgados o reconocidos con entera sujeción a la ley o a convenio internacional.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Conformada por 13 artículos. Las acumulaciones de puntos se comprueban anualmente y se totalizarán cada cuatro años para cada docente. En los cuatro años 80 puntos, equivalente al 100% de calificación, para ello se calificarán aspectos como tiempo de servicio, calidad, superación, méritos especiales, servicio extra-cargo.

La junta calificadora de personal, en coordinación con el Ministerio de Educación Pública, elaborará la reglamentación que contemple faltas y deméritos de los maestros.

El reglamento respectivo determinará las condiciones y procedimientos a seguir para que una persona suspendida temporalmente en su derecho de acumular puntos, para ascender en la catalogación o permanecer en la misma, pueda ser rehabilitada y reintegrada a sus derechos de docente.

 

1.4.2 Artículo De Periódico

CAPITULO III

De las categorías titulares

Artículo 12. La clasificación exigida para el ejercicio de la profesión en los distintos niveles o áreas de trabajo es, en orden de precedencia, la que sigue:

 I. En el nivel de Educación Preprimaria: En escuelas para párvulos o jardines infantiles y demás centros de este nivel:

 a.       Maestras de educación primaria especializadas en educación de párvulos;

b.      Maestras tituladas en educación de párvulos; y

c.       Maestras diplomadas en educación de párvulos.

 II.       En el nivel de Educación Primaria:

 

a.       En escuelas rurales:  maestros de educación primaria, maestros de educación primaria rural; maestro titulado especializado en educación rural, maestro titulado rural, preceptor normal;

b.      En escuelas urbanas: Maestro de educación primaria urbana; y

c.       En centros de educación fundamental:  Maestros de educación primaria urbana o rural.

 

III. En el nivel de educación secundaria y normal: profesores titulados de Segunda Enseñanza o maestros de educación primaria diplomados en segunda enseñanza.

 

IV.      En el nivel de Educación Vocacional y Técnica:

a.  Profesores de segunda enseñanza;

b.  Profesores o maestros con la especialidad respectiva; y

c.  Maestros de educación primaria con experiencia comprobada en este nivel.

 V. En el nivel de Educación Especial: Profesores o maestros con la especialización respectiva.

 

El sistema de educación en Guatemala y el magisterio

 

Luis Morales Chúa

Publicado el 24 de noviembre de 2017 a las 0:11h

 

Constitución Política de 1965Luis Morales ChúaMagisterio

La Constitución Política de la República, la Ley Orgánica del  Ministerio de Educación, el reglamento de esta ley, la Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, y otras leyes y disposiciones de carácter general,  ponen énfasis, con excelente reiteración, en que  uno de los fines de la educación en Guatemala es la enseñanza y estudio de la Constitución, con el fin de que los ciudadanos la conozcan,  la utilicen para la defensa de los derechos individualmente considerados, colectivamente para los demás,  y contribuyan a que el orden constitucional sea la fuerza pura del desenvolvimiento de la  vida social.

 

Por eso la Constitución declara de utilidad y necesidad pública la enseñanza sistemática de la Constitución Política de la República, de los Derechos Humanos y de los convenios internacionales ratificados por Guatemala; de lo cual se infiere que los guatemaltecos deben conocer la Constitución y respetarla cuando actúen como funcionarios, empleados públicos, dignatarios o jueces, y cuando procedan en cualquier otra actividad humana.

 

Sin embargo, para los asuntos que hoy nos ocupan, es notorio que la obligación del cumplimiento de la ley fundamental estuvo ausente en 2012 cuando la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación decidieron suprimir ilegalmente la carrera magisterial y sustituirla por un bachillerato con orientación educativa.

 

Según el acuerdo 246-2017 publicado en el Diario de Centro América “es obligatorio” que los aspirantes a docentes de primaria “cursen carrera a nivel universitario”; acuerdo que inexplicablemente el actual ministro defiende y por lo tanto hace suya la idea de “obligatoriedad” de la educación superior; criterio que, afortunadamente, no es compartido por la administración de justicia, porque la Constitución, claro está, no admite que la educación universitaria sea obligatoria para los docentes. Y lo expresa en el Artículo 74, así: “Los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica, dentro de los límites de edad que fije la ley”.

 

Como puede observarse, la ley fundamental pone un límite a la obligatoriedad de la educación: la educación básica. Y, ¿qué es la educación básica en Guatemala?

En ausencia de una clara definición local, la Unesco, la define así: “comprende un ciclo básico o de formación general, de tres años de duración, y un ciclo diversificado o de formación profesional, cuya duración es de dos o tres años según la carrera elegida. Al finalizar con éxito el primer ciclo se otorga un diploma de estudios y al finalizar el segundo, se otorga un título que permite practicar la profesión e ingresar a la universidad. Entre las opciones que se ofrecen a los estudiantes en el ciclo diversificado están el bachillerato de ciencias y letras, de dos años de duración, y las formaciones que conducen al título de perito comercial, industrial, agrícola, técnico, así como la formación docente, todas de tres años de duración. El ciclo básico de la educación media es legalmente obligatorio, aunque la falta de suficientes establecimientos a este nivel constituye una limitación sensible. El ciclo diversificado es optativo”.

 

Naturalmente, nadie se sorprenda de que esas agresiones al sentimiento constitucional se produzcan en un país donde muchos funcionarios y dignatarios en lugar de estudiar las leyes y aplicarlas, como es su deber, se especializan en violarlas.

La obligación de estudiar en la Universidad es totalmente inconstitucional.

   

ANÁLISIS

El autor de este artículo de opinión, Don Luis Morales Chúa, señala atinadamente que en nuestras leyes tanto constitucionales como educativas, entre los fines de la educación en Guatemala, está la enseñanza de la Constitución, con la finalidad que los guatemaltecos la conozcan, puedan usarla a su favor y defender sus derechos.

 

Indica también que en el año 2012 se incumplió la ley fundamental al tomar la decisión conjunta del Ejecutivo y el Mineduc de suprimir ilegítimamente la carrera magisterial y suplirla por un bachillerato con orientación educativa que hasta el día de hoy no ha dado los frutos esperados.

 

Según el acuerdo 246-2017 publicado en el Diario de Centro América “es obligatorio” que los aspirantes a docentes de primaria “cursen carrera a nivel universitario”; de lo cual no hay nada estipulado ni en la carta magna ni en las leyes educativas, pues la educación universitaria no es obligatoria, pues el Artículo 74, que reza así: “Los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica, dentro de los límites de edad que fije la ley”, no indica nada al respecto, limitando la obligatoriedad de la educación en el nivel universitario. Asimismo, la Ley de dignificación y catalogación del magisterio en su capítulo III de las categorías titulares, en cualquiera de los niveles, indica que para optar alguna plaza la persona debe tener el título de maestro no de bachiller con orientación en educación.


 1.4.3Mapa Conceptual

CAPITULO II

DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL

 

Artículo 5o.. El capítulo de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional abarca y protege a las personas que profesionalmente se dedican  al magisterio,  en los siguientes  niveles o áreas de trabajo:

a)   Educación preprimaria;

b)   Educación primaria;

c)   Educación secundaria y normal;

d)   Educación vocacional y técnica;

e)   Educación especial; y

f)    Técnico o técnico-administrativo.

 

Artículo 6o. El nivel de Educación preprimaria comprende:

a)   Centros de Bienestar Infantil;

b)   Escuelas para párvulos y jardines infantiles; y

c)   Las demás que se crearen dentro de este nivel.

 Artículo 7o. El nivel de Educación Primaria comprende:

                                           ESCUELAS

a)   Primarias rurales;

b)   Primarias urbanas;

c)   De educación fundamental;

d)   Nocturnas para adultos; y

e)   Las demás que se crearen dentro de este nivel.

  

Artículo 8o. El nivel de Educación Secundaria y Normal comprende:

 

INSTITUTOS O ESCUELAS

a)   Prevocacionales;

b)   De bachillerato;

c)   Normales urbanas;

d)   Normales de maestras para párvulos;

e)   Normal de educación física;

f)    Normal de educación musical;

g)   Normales rurales; y

h)   Las demás que se crearen dentro de este nivel.


Artículo 9o. El nivel de Educación Vocacional y Técnica comprende:

                                                      ESCUELAS DE

a)   Ciencias comerciales;

b)   Educación para el hogar;

c)   Educación artística: Artes plásticas, artes escénicas, música, danza;

d)   Técnico-industriales; y

e)   Las demás que se crearen dentro de este nivel.

 

Artículo 10. El nivel de Educación Especial comprende:

                                                         ESCUELAS PARA

a)   Niños de conducta irregular (Ciudad de los Niños); y

b)   Los demás que se crearen.

1 Modificado Según Decreto 87 -2000 de 28/12/ 2000

 Artículo 11. El área de trabajo técnico y técnico-administrativo comprende:

a)   Consejo Técnico de Educación;

b)   Directores generales; directores de áreas o jefes de dependencias técnicas o técnicas - administrativas;

c)   Jefes o encargados de sección;

d)   Supervisores técnicos;

e)   Directores o encargados de publicaciones de tipo docente del Ministerio del Ramo

f)    Directores y subdirectores de establecimientos de enseñanza post-primaria;

g)   Directores de bibliotecas al servicio de la docencia o de la escuela;

h)   Profesores auxiliares de establecimientos de post-primaria;

i)    Secretarios de establecimientos de post-primaria; y

j)    Las demás dependencias que se crearen dentro de este nivel.

 

1.4.4 Cuadro Sinóptico

CAPITULO V

De la oposición

Artículo 14. Al presentarse una vacante, el Ministerio de Educación Pública pedirá a la Dirección de Estadística Escolar y  Escalafón,  la  nómina  de  los  docentes  catalogados,  cuya  clasificación  sea necesaria al puesto por llenarse y procederá a nombrar a quien tenga mejor punteo dentro del nivel educativo a que la vacante corresponda.

Artículo 15. En caso de que hubiera varios candidatos para cualquiera de los cargos que esta ley contempla, que pertenezcan al mismo nivel y catalogación, y que en la selección que establece el artículo inmediato anterior resultaren con igual punteo, el puesto se otorgará por oposición conforme al reglamento respectivo.

Si aun así persistiera la igualdad de circunstancias de capacidad e idoneidad, el nombramiento  se hará a favor de quien tenga más personas con obligación de alimentar.

Artículo 16.  En caso de no haber docente que tenga la clasificación requerida entre las nóminas disponibles  para optar a un cargo, el Ministerio  del Ramo abrirá inscripción  de aspirantes  y previa oposición nombrará a quien la gane.

Artículo 17. Los nombramientos a que se refiere el artículo 13, 14 y 15, se otorgarán previa audiencia a la Junta Calificadora de Personal.

Artículo 18. La oposición contemplada en los artículos 14 y 15 versará sobre trabajos relacionados con el cargo en cuestión y serán calificados por un jurado integrado así: Por un miembro del Consejo Técnico, por el director del nivel educativo de que se trate y por un representante  dentro del nivel específico, de cada una de las organizaciones magisteriales con personería jurídica, de acuerdo con el reglamento respectivo.

Artículo 19. Cuando se trate de vacantes en los departamentos de la República, las juntas auxiliares respectivas, de conformidad  con el artículo  40, recibirán  los trabajos  de los aspirantes  y, con las seguridades  del  caso,  los  enviarán  bajo  su  estricta  responsabilidad  al  Ministerio  de  Educación Pública, quien los cursará inmediatamente al jurado respectivo.

 



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