1.4 Ley de Dignificación del Magisterio Nacional
1.4.1
Análisis general de la Ley de Dignificación del Magisterio Nacional
Ley de Dignificación y
Catalogación del Magisterio Nacional
DECRETO NÚMERO 1485.
Esta ley se conforma por 11 capítulos, con el objetivo
de mejorar la calidad educativa en el país.
CAPITULO I
DE LA CATALOGACIÓN. Este
capítulo está conformado por 4 artículos los cuales nos hablan sobre la
relación que tienen los miembros del Magisterio Nacional con el Estado, y el papel
que tiene la catalogación del Magisterio al realizar la clasificación de
personas que se dedican a la enseñanza. También existe un derecho que ampara y
protege a los docentes catalogados.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL. Conformada
por 7 artículos los cuales nos hablan sobre la Dignificación y Catalogación del
Magisterio Nacional abarca y protege a las personas que profesionalmente se
dedican al magisterio, en los diferentes niveles y áreas de trabajo.
CAPITULO III
DE LAS CATEGORÍAS TITULARES. Conformada
por un solo artículo y varios incisos. La cual nos habla sobre la clasificación
exigida para el ejercicio de la profesión en los distintos niveles o áreas de
trabajo.
En el nivel de Educación Preprimaria: En escuelas para
párvulos o jardines infantiles.
En el nivel de Educación Primaria: En escuelas
rurales: maestros de educación primaria, maestros de educación primaria rural;
maestra titulada especializada en educación rural, maestro titulado rural,
preceptor normal.
El nivel de educación secundaria y normal: profesores
titulados de Segunda Enseñanza o maestros de educación primaria diplomados en
segunda enseñanza.
CAPITULO IV
DE LAS CATEGORÍAS DOCENTES TRANSITORIAS. Conformada
por un solo artículo y varios incisos. Los docentes en servicio, a la fecha de
la promulgación de la presente ley, continuarán en sus cargos siempre que les
hayan sido adjudicados legalmente. Mientras no se disponga del personal titular
correspondiente a las categorías exigidas por el capítulo III, podrán ser
nombrados, con carácter transitorio, los docentes mencionados.
CAPITULO V
DE LA OPOSICIÓN. Conformada
por 6 artículos, los cuales nos hablan al presentarse una vacante,
el Ministerio de Educación Pública pedirá a la Dirección de Estadística Escolar
y Escalafón, la nómina de los docentes catalogados, cuya clasificación sea
necesaria al puesto por llenarse y procederá a nombrar a quien tenga mejor
punteo dentro del nivel educativo, pero si se diera el caso de que hubiera
varios candidatos para cualquiera de los cargos que esta ley contempla, que
pertenezcan al mismo nivel y catalogación, y que en la selección que establece
el artículo inmediato anterior resultaren con igual punteo. El nombramiento se
hará a favor de quien tenga más personas con obligación de alimentar.
CAPITULO VI
DE LA CAPACITACIÓN Y NIVELACIÓN. Conformada
por 5 artículos. Están obligados a tomar los programas de
capacitación y nivelación, los docentes que no tengan la categoría titular, de
acuerdo con el reglamento respectivo. Se exceptúan de las
obligaciones de capacitación, nivelación o perfeccionamiento preceptuados en el
artículo anterior, los docentes cuyo título no corresponda al nivel de
educación en que sirvan. El Ministerio de Educación Pública elaborará y pondrá
en vigor los reglamentos en los cuales se consignen plazos de capacitación y
nivelación para cada uno de los docentes obligados a efectuarla. El título de
los graduados en la Escuela Normal Superior, se equipará al profesor de segunda
enseñanza en ciencias de la educación en todos los casos. Para los efectos de
esta ley, el diploma otorgado por el Ministerio de Educación Pública a maestros
de educación primaria.
CAPITULO VII
DEL REGISTRO DE CLASES, PUNTOS Y ASCENSOS. Este
capítulo está conformado por 9 artículos, que nos hablan sobre la superación
profesional, la calidad de los servicios y méritos obtenidos, serán evaluados
por la Junta Calificadora de Personal y registrados detalladamente en las
clases y niveles educativos. A cada clase escalafonaria le corresponde un
máximo de 80 puntos independientes. Para cada ascenso de una clase a otra en la
catalogación, será indispensable acumular un mínimo de 60 puntos, de los
evaluados por la Junta Calificadora de Personal.
Los maestros que presten sus servicios en clima malsano o en lugares cuyas condiciones de vida económica, social y cultural, sea notoriamente difíciles, así como en trabajo nocturno, gozarán de bonificaciones adecuadas.
CAPITULO VIII
DE LA JUNTA CALIFICADORA DE PERSONAL Y SUS ATRIBUCIONES.
Conformada por 5 artículos, que nos hablan
sobre la clasificación de los docentes protegidos por esta ley, se crea la
Junta Calificadora de Personal, con sede en la capital de la República, la cual
estará integrada por maestros escalafonados como Por un presidente,
un vicepresidente, dos vocales y un secretario, miembro del Consejo
Técnico de Educación, director del nivel educativo correspondiente,
representante en cada nivel educativo que acreditarán las organizaciones
magisteriales con personería jurídica, pero para optar a estos cargos deberán
estar en una clase especifica. También en los departamentos de la República se
organizarán juntas auxiliares, que tendrán por misión específica recoger y
ordenar la documentación de los interesados y enviarla a la Junta Calificadora
de Personal.
CAPITULO IX
DE LOS NOMBRAMIENTOS, TRASLADOS, PERMUTAS Y
REMOCIONES. Conformada por 5 artículos. Podrán
servir cargos docentes, técnicos o técnico-administrativos en el ramo de
educación, de conformidad con el artículo 12 quienes estén escalafonados y
registrados en la clase y nivel de educación requerida para cada cargo conforme
el mismo artículo.
El Ministerio del Ramo no tramitará permutas o
traslados después de cinco meses de iniciado el ciclo escolar. Ningún docente
podrá ser destituido sin causa plenamente justificada y comprobada
legalmente. Cuando el despido sea probadamente injusto, serán restituidos
los perjudicados a su puesto y solamente que fuere imposible, se reinstalará a
un puesto similar.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES. Este
capítulo está conformado por 7 artículos los cuales nos hablan sobre los
docentes catalogados conforme esta ley, que desempeñen puestos de enseñanza en
los establecimientos privados, se les computará puntos en la forma establecida
por la presente. Cuando un profesor o maestro goce de beca fuera del país, con
fines de superación en la docencia, se le computarán el tiempo de su
permanencia, como tiempo de servicio, y se le abonarán los puntos según la
calidad de sus estudios realizados, quedando el becario obligado a comprobar la
eficiencia de los mismos. Igual derecho en cuanto al cómputo del tiempo
asistirá a todo docente que goce de licencia por motivo de enfermedad. Para la
catalogación inicial no se aceptarán más títulos, diplomas y otros documentos
de estudios que los otorgados o reconocidos con entera sujeción a la ley o a
convenio internacional.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Conformada
por 13 artículos. Las acumulaciones de puntos se comprueban anualmente y se
totalizarán cada cuatro años para cada docente. En los cuatro años 80
puntos, equivalente al 100% de calificación, para ello se calificarán aspectos
como tiempo de servicio, calidad, superación, méritos especiales, servicio
extra-cargo.
La junta calificadora de personal, en coordinación con
el Ministerio de Educación Pública, elaborará la reglamentación que contemple
faltas y deméritos de los maestros.
El reglamento respectivo determinará las condiciones y
procedimientos a seguir para que una persona suspendida temporalmente en su
derecho de acumular puntos, para ascender en la catalogación o permanecer en la
misma, pueda ser rehabilitada y reintegrada a sus derechos de docente.
1.4.2
Artículo De Periódico
CAPITULO III
De las categorías
titulares
Artículo 12.
La clasificación exigida para el ejercicio de la profesión en los distintos
niveles o áreas de trabajo es, en orden de precedencia, la que sigue:
I. En el nivel de Educación Preprimaria: En escuelas para párvulos o jardines infantiles y demás centros de este nivel:
a. Maestras de educación primaria especializadas en educación de párvulos;
b. Maestras
tituladas en educación de párvulos; y
c. Maestras
diplomadas en educación de párvulos.
II. En el nivel de Educación Primaria:
a. En
escuelas rurales: maestros de educación
primaria, maestros de educación primaria rural; maestro titulado especializado
en educación rural, maestro titulado rural, preceptor normal;
b. En
escuelas urbanas: Maestro de educación primaria urbana; y
c. En
centros de educación fundamental:
Maestros de educación primaria urbana o rural.
III. En el nivel de educación
secundaria y normal: profesores titulados de Segunda Enseñanza o maestros de
educación primaria diplomados en segunda enseñanza.
IV. En el nivel de Educación Vocacional y
Técnica:
a.
Profesores de segunda enseñanza;
b.
Profesores o maestros con la especialidad respectiva; y
c.
Maestros de educación primaria con experiencia comprobada en este nivel.
V. En el nivel de Educación Especial: Profesores o maestros con la especialización respectiva.
El sistema de educación en Guatemala y
el magisterio
Publicado el 24 de noviembre de 2017 a las
0:11h
Constitución Política de 1965Luis Morales ChúaMagisterio
La Constitución Política de la República, la Ley Orgánica
del Ministerio de Educación, el reglamento de esta ley, la Ley de
Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, y otras leyes y
disposiciones de carácter general, ponen énfasis, con excelente
reiteración, en que uno de los fines de la educación en Guatemala es la
enseñanza y estudio de la Constitución, con el fin de que los ciudadanos la
conozcan, la utilicen para la defensa de los derechos individualmente
considerados, colectivamente para los demás, y contribuyan a que el orden
constitucional sea la fuerza pura del desenvolvimiento de la vida social.
Por eso la Constitución declara de utilidad y necesidad pública
la enseñanza sistemática de la Constitución Política de la República, de los
Derechos Humanos y de los convenios internacionales ratificados por Guatemala;
de lo cual se infiere que los guatemaltecos deben conocer la Constitución y
respetarla cuando actúen como funcionarios, empleados públicos, dignatarios o
jueces, y cuando procedan en cualquier otra actividad humana.
Sin embargo, para los asuntos que hoy nos ocupan, es notorio que
la obligación del cumplimiento de la ley fundamental estuvo ausente en 2012
cuando la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación decidieron
suprimir ilegalmente la carrera magisterial y sustituirla por un bachillerato
con orientación educativa.
Según el acuerdo 246-2017 publicado en el Diario de Centro
América “es obligatorio” que los aspirantes a docentes de primaria “cursen carrera
a nivel universitario”; acuerdo que inexplicablemente el actual ministro
defiende y por lo tanto hace suya la idea de “obligatoriedad” de la educación
superior; criterio que, afortunadamente, no es compartido por la administración
de justicia, porque la Constitución, claro está, no admite que la educación
universitaria sea obligatoria para los docentes. Y lo expresa en el Artículo
74, así: “Los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la
educación inicial, preprimaria, primaria y básica, dentro de los límites de
edad que fije la ley”.
Como puede observarse, la ley fundamental pone un límite a la
obligatoriedad de la educación: la educación básica. Y, ¿qué es la educación
básica en Guatemala?
En ausencia de una clara definición local, la Unesco, la define
así: “comprende un ciclo básico o de formación general, de tres años de
duración, y un ciclo diversificado o de formación profesional, cuya duración es
de dos o tres años según la carrera elegida. Al finalizar con éxito el primer
ciclo se otorga un diploma de estudios y al finalizar el segundo, se otorga un
título que permite practicar la profesión e ingresar a la universidad. Entre
las opciones que se ofrecen a los estudiantes en el ciclo diversificado están
el bachillerato de ciencias y letras, de dos años de duración, y las
formaciones que conducen al título de perito comercial, industrial, agrícola,
técnico, así como la formación docente, todas de tres años de duración. El
ciclo básico de la educación media es legalmente obligatorio, aunque la falta
de suficientes establecimientos a este nivel constituye una limitación
sensible. El ciclo diversificado es optativo”.
Naturalmente, nadie se sorprenda de que esas agresiones al
sentimiento constitucional se produzcan en un país donde muchos funcionarios y
dignatarios en lugar de estudiar las leyes y aplicarlas, como es su deber, se
especializan en violarlas.
La obligación de estudiar en la Universidad es totalmente
inconstitucional.
El autor de este artículo de opinión,
Don Luis Morales Chúa, señala atinadamente que en nuestras leyes tanto
constitucionales como educativas, entre los fines de la educación en Guatemala,
está la enseñanza de la Constitución, con la finalidad que los guatemaltecos la
conozcan, puedan usarla a su favor y defender sus derechos.
Indica también que en el año 2012 se incumplió la ley
fundamental al tomar la decisión conjunta del Ejecutivo y el Mineduc de suprimir
ilegítimamente la carrera magisterial y suplirla por un bachillerato con
orientación educativa que hasta el día de hoy no ha dado los frutos esperados.
Según el acuerdo 246-2017 publicado en el Diario de Centro
América “es obligatorio” que los aspirantes a docentes de primaria “cursen
carrera a nivel universitario”; de lo cual no hay nada estipulado ni en la
carta magna ni en las leyes educativas, pues la educación universitaria no es
obligatoria, pues el Artículo 74, que reza así: “Los habitantes tienen el
derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria
y básica, dentro de los límites de edad que fije la ley”, no indica nada al
respecto, limitando la obligatoriedad de la educación en el nivel
universitario. Asimismo, la Ley de dignificación y catalogación del magisterio
en su capítulo III de las categorías titulares, en cualquiera de los niveles,
indica que para optar alguna plaza la persona debe tener el título de maestro
no de bachiller con orientación en educación.
CAPITULO
II
DE
LA CLASIFICACION DEL PERSONAL
Artículo
5o..
El capítulo de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional abarca y
protege a las personas que profesionalmente se dedican al magisterio, en los siguientes niveles o áreas de trabajo:
a)
Educación preprimaria;
b)
Educación primaria;
c)
Educación secundaria y normal;
d)
Educación vocacional y técnica;
e)
Educación especial; y
f)
Técnico o técnico-administrativo.
Artículo
6o. El
nivel de Educación preprimaria comprende:
a)
Centros de Bienestar Infantil;
b)
Escuelas para párvulos y jardines infantiles; y
c)
Las demás que se crearen dentro de este nivel.
Artículo 7o. El nivel de Educación Primaria comprende:
ESCUELAS
a)
Primarias rurales;
b)
Primarias urbanas;
c)
De educación fundamental;
d)
Nocturnas para adultos; y
e)
Las demás que se crearen dentro de este nivel.
Artículo
8o. El
nivel de Educación Secundaria y Normal comprende:
INSTITUTOS
O ESCUELAS
a)
Prevocacionales;
b)
De bachillerato;
c)
Normales urbanas;
d)
Normales de maestras para párvulos;
e)
Normal de educación física;
f)
Normal de educación musical;
g)
Normales rurales; y
h)
Las demás que se crearen dentro de este nivel.
Artículo
9o. El
nivel de Educación Vocacional y Técnica comprende:
ESCUELAS DE
a)
Ciencias comerciales;
b)
Educación para el hogar;
c)
Educación artística: Artes plásticas, artes escénicas, música, danza;
d)
Técnico-industriales; y
e)
Las demás que se crearen dentro de este nivel.
Artículo
10. El
nivel de Educación Especial comprende:
ESCUELAS PARA
a) Niños de conducta irregular (Ciudad de los
Niños); y
b)
Los demás que se crearen.
1 Modificado Según Decreto 87 -2000
de 28/12/ 2000
Artículo 11. El área de trabajo técnico y técnico-administrativo comprende:
a)
Consejo Técnico de Educación;
b)
Directores generales; directores de áreas o jefes de dependencias
técnicas o técnicas - administrativas;
c)
Jefes o encargados de sección;
d)
Supervisores técnicos;
e)
Directores o encargados de publicaciones de tipo docente del Ministerio
del Ramo
f)
Directores y subdirectores de establecimientos de enseñanza
post-primaria;
g)
Directores de bibliotecas al servicio de la docencia o de la escuela;
h)
Profesores auxiliares de establecimientos de post-primaria;
i)
Secretarios de establecimientos de post-primaria; y
j) Las demás dependencias que se crearen dentro de este nivel.
1.4.4 Cuadro Sinóptico
CAPITULO
V
De
la oposición
Artículo
14. Al
presentarse una vacante, el Ministerio de Educación Pública pedirá a la
Dirección de Estadística Escolar y
Escalafón, la nómina
de los docentes
catalogados, cuya clasificación
sea necesaria al puesto por llenarse y procederá a nombrar a quien tenga
mejor punteo dentro del nivel educativo a que la vacante corresponda.
Artículo
15. En
caso de que hubiera varios candidatos para cualquiera de los cargos que esta
ley contempla, que pertenezcan al mismo nivel y catalogación, y que en la
selección que establece el artículo inmediato anterior resultaren con igual
punteo, el puesto se otorgará por oposición conforme al reglamento respectivo.
Si aun así persistiera la igualdad de circunstancias
de capacidad e idoneidad, el nombramiento
se hará a favor de quien tenga más personas con obligación de alimentar.
Artículo
16. En caso de no
haber docente que tenga la clasificación requerida entre las nóminas
disponibles para optar a un cargo, el
Ministerio del Ramo abrirá inscripción de aspirantes
y previa oposición nombrará a quien la gane.
Artículo
17. Los
nombramientos a que se refiere el artículo 13, 14 y 15, se otorgarán previa
audiencia a la Junta Calificadora de Personal.
Artículo
18. La
oposición contemplada en los artículos 14 y 15 versará sobre trabajos
relacionados con el cargo en cuestión y serán calificados por un jurado
integrado así: Por un miembro del Consejo Técnico, por el director del nivel
educativo de que se trate y por un representante dentro del nivel específico, de cada una de
las organizaciones magisteriales con personería jurídica, de acuerdo con el
reglamento respectivo.
Artículo
19. Cuando
se trate de vacantes en los departamentos de la República, las juntas
auxiliares respectivas, de conformidad
con el artículo 40, recibirán los trabajos
de los aspirantes y, con las
seguridades del caso,
los enviarán bajo
su estricta responsabilidad al
Ministerio de Educación Pública, quien los cursará
inmediatamente al jurado respectivo.
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